LINEAMIENTOS PRINCIPALES DE LA Ley de responsabilidad del Estado y de los FUNCIONARIOS
Y agentes públicos
Pablo Esteban Perrino
El pasado 2 de julio el
Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley de responsabilidad del Estado y
de los agentes públicos. Sin lugar a dudas, se trata de un hito sumamente relevante
en nuestra historia jurídica, ya que constituye la primera regulación
legislativa de derecho público en la que se aborda de manera general y orgánica
dicha materia, la cual constituye uno de los pilares del Estado de Derecho. Sin
embargo, dicha circunstancia no es suficiente para sostener que ello produce un
avance o mejora en nuestro derecho pues, muchas de las soluciones que allí se establecen
acotan –inadmisiblemente– el alcance del deber de responder estatal y acarrean
un retroceso respecto de criterios sentados en la jurisprudencia actual de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En
sustancial síntesis, los lineamientos más relevantes de la ley sancionada son
los siguientes.
1)
El legislador se enrola en la postura de
la doctrina mayoritaria de los autores de derecho administrativo –que compartimos– que postula que la responsabilidad del Estado
es un instituto de derecho público, cuya regulación no corresponde, como principio, a
la legislación civil.
En ese entendimiento, el art. 1° párrafo 3° de la ley, con una redacción criticable,
dispone: "las disposiciones del
Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera
directa ni subsidiaria”. Ciertamente, ello no puede significar que no se pueda acudir
a la legislación civil para cubrir las lagunas existentes en la materia ya sea
a fin de aplicar principios generales (v.gr.
el principio de la buena fe receptado en el art. 1198 del Cód. Civil) u otras soluciones allí consagradas a través de
una aplicación extensiva mediante la técnica de
la interpretación analógica.
2)
La ley no se dictó por el Congreso con arreglo a la facultad que le confiere el
art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional para dictar los denominados Códigos
Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, de aplicación
uniforme en todo el país, sino en su condición de legislador federal, por lo que
no alcanza a los daños provocados por las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los municipios. Sólo comprende a la responsabilidad del Estado
Nacional y a la de sus funcionarios y agentes públicos. Concorde con lo dicho,
en el art. 11 se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a sus disposiciones, lo cual implica reconocer que la regulación de
la responsabilidad está atrapada dentro del cúmulo de las facultades normativas
de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propias de sus
autonomías (arts. 121, 122 y 129 de la Const. Nac.) y 2). Frente a dicha
invitación, las opciones de sus destinatarios son tres: 1) aceptar y adherir
sin más; 2) dictar una ley estableciendo su propio régimen de responsabilidad o
3) guardar silencio, lo cual equivale a continuar con un régimen pretoriano de responsabilidad.
3)
Al igual que lo han afirmado la Corte Suprema de Justicia a partir del famoso
caso "Vadell" y la mayoría de la doctrina, en el art. 1º, 2º párrafo se determina
que la responsabilidad estatal es objetiva y directa.
Que sea objetiva implica que la culpa o dolo del empleado o funcionario no
constituyen elementos para que el Estado responda, y que sea directa significa que la responsabilidad del estatal no funciona como un
sistema de cobertura de los perjuicios causados por el comportamiento de los
funcionarios o agentes públicos, pues su
conducta se atribuye al Estado por su condición de órganos del mismo.
4)
Las previsiones de la ley no se circunscriben a la responsabilidad
extracontractual estatal ya que, según se prevé en el art. 10, en caso de
ausencia de normas que regulen la responsabilidad contractual del Estado, se la
debe aplicar en forma supletoria.
5) En la ley se regula la
responsabilidad de todos los órganos estatales (art. 1º), tanto por su
actuación ilegítima (art. 3) como legítima (arts. 4 y 5). La primera,
sustentada únicamente en el factor de atribución falta de servicio, y la
segunda, en el sacrificio especial. No se han contemplado otros factores de
atribución tales como el riesgo de las cosas o de actividades riesgosas o la
violación de la confianza legítima, etc., lo cual en muchos supuestos puede
provocar la exclusión de la responsabilidad estatal ya sea porque la conducta
dañosa no es susceptible de encuadrar en la figura de la falta de servicio, o por
la mayor laxitud del régimen de eximentes en la
falta de servicio respecto de otros factores de atribución.
6)
La noción de falta de servicio prevista en el art. 3 comprende el comportamiento
irregular de la
Administración Pública, como asimismo, el de los poderes
legislativo y judicial. De tal modo, dicho factor de atribución se aplica
entonces a los supuestos de responsabilidad por daños provocados por leyes
inconstitucionales, por error judicial y por el denominado irregular o anormal
funcionamiento de la administración de justicia, que no deriva del error de una
sentencia de fondo, los cuales no han sido objeto de una regulación específica.
7) En el art. 3, inc. d) se contempla la falta de
servicio por omisión y se condiciona su configuración a las siguientes dos exigencias:
a) que el deber estatal omitido esté impuesto normativamente; y b) que aquél
sea expreso y determinado. La redacción de la norma no es adecuada porque los
deberes de actuación de una autoridad estatal, cuya omisión puede comprometer su
responsabilidad, pueden tener su fuente, no sólo en las normas positivas, sino
también, en los principios generales del derecho; o derivar de la regla de la especialidad de la competencia
de los órganos y sujetos administrativos. Pero, además, como lo ha resuelto la Corte
Suprema en el caso "Mosca", la inacción estatal
generadora de responsabilidad puede provenir no solo de la violación de mandatos
expresos y determinados, sino también de aquéllos que están impuestos de manera
general e indeterminada. En este último supuesto, como afirma el máximo
tribunal, corresponde realizar “un juicio
estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las
consecuencias generalizables de la decisión a tomar”.
8) En la ley se efectúa una regulación marcadamente restrictiva de la
responsabilidad por actuación legítima del Estado, a la cual erróneamente, se le
atribuye un carácter excepcional (art. 4). Así, concorde con ello se establece
que los perjuicios causados por la actividad judicial legítima no generan derecho
a indemnización (art. 5, 3º párrafo). Además, con relación al daño se
introducen inadmisibles e inconstitucionales restricciones al requerirse en el
inc. a) del art. 4 que aquel sea “actual”
(por lo que se margina la indemnización del daño futuro); al acotarse en el
2º párrafo del art. 5 la indemnización a los perjuicios de índole patrimonial (el
"valor objetivo de la cosa”); y al excluirse en el 1º párrafo del mismo precepto, la
reparación del lucro cesante.
A
su vez, en el inciso b) del art. 4, en el que se contempla el requisito de la
imputabilidad material, no se menciona a la inactividad estatal, como sí se lo
hace en el inciso b) del art. 3 en el que se establece el mismo requisito para
la responsabilidad ilegítima del Estado. Ello nos lleva a pensar que, a pesar
de no mediar razones que lo justifiquen, el legislador pretende excluir la
responsabilidad estatal provocada por omisiones legítimas.
También
en la ley se introduce otra grave limitación a través de la regulación del
requisito de la relación de causalidad que debe mediar entre
el daño y la conducta estatal legítima lesiva, pues, mientras que para
la responsabilidad por actuación ilegítima se requiere que la causalidad sea
adecuada (art. 3, inc. c) y no se exige que sea exclusiva, en la responsabilidad
por actuación legítima, siguiendo el criterio restrictivo empleado en varios
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, se exige que la causalidad
sea “directa, inmediata y exclusiva” (art.
4, inc. c). El estricto tratamiento
que se confiere a este recaudo no es razonable y puede suscitar situaciones
aberrantes de lesión a los derechos de igualdad ante las cargas públicas y de
propiedad, y al principio neminen laedere;
en especial, que baste para relevar al Estado de su responsabilidad por
actuación legítima el sólo hecho de que medie algún grado de interferencia en
el nexo causal.
9) En el art. 6 se excluye
la responsabilidad del Estado, directa o subsidiaria, “por los perjuicios ocasionados
por los concesionarios o contratistas de servicios públicos a los cuales
se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión
sea imputable a la función encomendada”. La redacción del art. 6 no es
acertada puesto que margina de manera laxa, en todos los supuestos y sin
distinguir el rol de actuación del Estado, su responsabilidad por la actuación
de los prestadores de servicios públicos, lo cual no es razonable. Que el
Estado por su mera condición de autoridad concedente, contratante o licenciante
no sea responsable ipso jure por los
perjuicios ocasionados por los prestadores de servicios públicos, no significa
que nunca deba responder por los daños derivados de la prestación de servicios
públicos ocasionados por concesionarios o contratistas. Evidentemente, deberá
hacerlo respecto de aquellos perjuicios que provoque el prestador al acatar, en
forma ineludible, órdenes o cláusulas impuestas por el Estado o que se susciten
por el irregular ejercicio de las funciones de control o vigilancia que el
ordenamiento jurídico les confía a las autoridades administrativas (v.gr. entes
reguladores).
10)
En el art. 2 se mencionan como eximentes
de la responsabilidad estatal al caso fortuito o fuerza mayor y al hecho de la
propia víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Sin embargo, por
las características de la responsabilidad por falta de servicio la demostración
por parte del Estado de que su actuación no fue irregular o contraria a derecho
también operará como una causal para excluir su responsabilidad. De ahí que los
tribunales descarten la existencia de una falta de servicio cuando, a pesar de
producirse un perjuicio, la Administración obra con la diligencia y la
previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.
11)
En el art. 8 se regula adecuadamente la relación entre la acción impugnatoria y
la de inconstitucionalidad respecto de la acción indemnizatoria. Allí se
dispone que “el interesado puede deducir la acción indemnizatoria
junto con la de nulidad de
actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación
o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento”, lo cual implica que
el inicio del cómputo del plazo de prescripción se desplaza en el tiempo hasta
este último momento procesal.
12)
En el art. 8, cuya fuente es el art. 1112 del Código Civil, se contempla la
responsabilidad patrimonial de los funcionarios y agentes públicos por su
actuación irregular en la ejecución de las obligaciones legales a su cargo. A
tal efecto y, como acontece en diversas legislaciones comparadas, se exige la
concurrencia del factor de atribución subjetivo culpa o dolo.
13)
Dos son los legitimados para reclamar la responsabilidad de los funcionarios y
agentes estatales: a) las víctimas directas de su actuación irregular; y b) también el Estado en caso de haber sido
condenado en un proceso en el cual el funcionario o agente no fue demandado,
quien tiene a su disposición una acción de repetición, cuya plazo de
prescripción recién comienza a los 3 años desde la sentencia firme de condena
al Estado. La ley no precisa si es obligatorio en estos casos promover la
acción de repetición y tampoco si la responsabilidad del funcionario o agente es
solidaria con la del Estado, como alguna vez lo ha entendido la Corte Suprema
de Justicia, o concurrente, como se lo preveía en el art. 1765 del Anteproyecto
de Unificación de los Códigos Civil y Comercial elaborado por la comisión de
juristas creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 191/2011.
14) En el art. 7 se legisla el plazo de
prescripción para los supuestos de responsabilidad extracontractual, el que se
fija en tres años, y se lo alinea con el establecido en el art. 2561, 2º
párrafo del Proyecto de Código Civil y Comercial para la responsabilidad civil
extracontractual, aprobado por la Cámara de Senadores de la Nación en la sesión
del 28 de noviembre de 2013. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en el
3º párrafo del art. 2561 del citado Proyecto de Código Civil y Comercial no se
dispone la imprescriptibilidad de la acción en el supuesto especial de daños
derivados de delitos de lesa humanidad.
15) En el art. 1º, 4º párrafo se establece no es
procedente “contra el Estado, sus agentes
y funcionario la sanción pecuniaria disuasiva”. Si bien hay quienes interpretan
que las sanciones pecuniarias disuasivas se identifican con las astreintes,
entendemos que ello es incorrecto. Con dicha terminología el legislador se
refiere a los denominados “daños punitivos”, los cuales están previstos con esa
denominación en el art. 1714 del TÍTULO V “Otras fuentes de las obligaciones”,
Capítulo I “Responsabilidad civil”, Sección 2ª “Función preventiva y sanción
pecuniaria disuasiva” del Proyecto de Código Civil y Comercial -aprobado por la
Cámara de Senadores de la Nación en la sesión del 28 de noviembre de 2013-
Igual terminología es empleada en el texto proyectado en sustitución del
artículo 52 bis de la Ley Nº
24.240, modificada por la ley 26.361,
(Anexo II del Proyecto de Código Civil y Comercial antes citado). Por lo demás,
las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los
jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en la resolución
judicial y su finalidad no es preventiva o disuasiva, sino compeler al
cumplimiento de un mandato judicial.
Muchos son los interrogantes y cuestiones que
suscitará la aplicación de ley que comentamos. Una vez más el Poder Judicial tendrá
la última palabra.
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